Resumen: La Sala IV confirma la sentencia de instancia que declaró el derecho de los trabajadores del sector sanitario de Galicia a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 en lo devengado hasta la entrada en vigor del RDLey 20/2012, por entender que no existiendo retroactividad normativa, lo ya devengado a la fecha de la entrada en vigor del RDLey 20/2012 no puede ser suprimido, sin que proceda plantear cuestión de inconstitucionalidad. Añade la Sala que las pagas extraordinarias se prorratean con carácter anual, por lo que tienen derecho a percibir lo ya devengado.
Resumen: La Sala IV confirma la sentencia de instancia que declaró el derecho del personal con relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, que prestan sus servicios en Instituciones gestionadas por el SERGAS a percibir la parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2012 al tiempo de servicios prestados entre el día 1/7 al 15/7/2012, esto es hasta la entrada en vigor del RDLey 20/2012. Se reitera que las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y los trabajadores afectados habían iniciado el devengo de su derecho a la correspondiente parte proporcional. El RDL 20/2012, no puede ser interpretado ni aplicado de modo retroactivo a situaciones anteriores a su entrada en vigor.
Resumen: Se combate por la demandada la sentencia dictada en instancia única por el Tribunal Superior de Justicia, que estimo la pretensión subsidiaria de la demanda, declarando el derecho a percibir la parte proporcional de la paga extra de diciembre 2012 en la parte devengada a fecha 15-07-12. La cuestión controvertida se circunscribe a la problemática de la retroactividad de la norma que impuso la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, en relación con el devengó y abono de dicha paga. El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto, reiterando que las pagas extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, que se devenga día a día, quedando al alcance de la negociación colectiva su prorrateo; que la competencia para aprobar la legislación laboral corresponde en exclusiva al Estado; que no se deduce del RD-Ley 20/2012 ningún efecto retroactivo, por lo que los trabajadores afectados tienen derecho a percibir la cuantía resultante del período devengado con anterioridad a la entrada en vigor del mismo; y que la posibilidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad es prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial, resultando en este caso innecesario plantearla, puesto que ninguna duda se le suscita a la Sala acerca de la constitucionalidad de la norma.
Resumen: La Sala IV confirma la sentencia recurrida que con estimación de la demanda de conflicto colectivo declara que el personal laboral del Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar Social, tienen derecho a percibir las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor del RDL 20/2012, de 13 de julio, esto es, el periodo comprendido entre los días 1-7-14 y 14-7-14, en el importe que corresponde a cada trabajador, respecto de las cantidades detraídas en la paga extraordinaria de diciembre de 2012. El TS se remite a pronunciamientos anteriores en relación con la problemática de la retroactividad de la norma que impuso la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, en relación con el devengo y abono de dicha paga, descartando la aplicación retroactiva de la Ley gallega 2/2013 al proyectar la reducción salarial sobre el periodo de tiempo ya trabajado con salarios devengados. Con carácter previo se descartó la concurrencia de vicio de incongruencia y el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, pues no es obligación judicial.
Resumen: La cuestión planteada consiste en determinar si la LPG Cataluña 1/2012, de 22 de febrero, puede comportar que las Universidades públicas demandadas dejen de abonar íntegramente la paga de diciembre de 2012 a los trabajadores afectados por el conflicto (PAS y PDI de las citadas Universidades) o únicamente permite reducir las cantidades devengadas desde la fecha de entrada en vigor de dicha ley (15/07/2012). La sentencia de instancia desestimó la pretensión principal de la demanda de condena al pago íntegro de la paga referida extraordinaria y acogió la subsidiaria deducida en reconocimiento del derecho a percibir la parte proporcional de la misma en la parte devengada a fecha 15/07/2012. La sentencia del TS confirma dicha resolución en aplicación de la doctrina de la Sala con arreglo a la cual las pagas extraordinarias son salario diferido que se devenga día a día y el cálculo del importe de cada una de ellas se hace desde las fechas respectivas de percepción de la correspondiente del año anterior. Por eso la norma cuestionada no puede ser interpretada ni aplicada de modo retroactivo a situaciones anteriores a su entrada en vigor, porque los trabajadores afectados ya habían generado en ese momento el derecho a la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre.
Resumen: La supresión de las pagas extraordinarias del personal laboral de las Administraciones Públicas como consecuencia de la entrada en vigor del RD-L 20/2012, de 13 de julio, es una cuestión que ha sido ya resuelta por la Sala IV del Tribunal Supremo en repetidas ocasiones. En este caso el conflicto colectivo afecta a los profesores de religión de la de la Xunta de Galicia. Los promotores del conflicto interesaban el reconocimiento del derecho del personal afectado a percibir la paga extraordinaria de diciembre 2012 y, subsidiariamente, su derecho a percibir la parte proporcional de la citada paga por los servicios prestados desde el 1 de enero al 15 de julio de 2012. La sentencia del TS desestima el recurso de la Xunta contra la sentencia de instancia que estimó la petición subsidiaria de la demanda, en aplicación de la doctrina de la Sala con arreglo a la cual las pagas extraordinarias son salario diferido que se devenga día a día y el cálculo del importe de cada una de ellas ha de hacerse desde las fechas respectivas de percepción de la correspondiente del año anterior. Por eso el RD-L 20/2012 no puede ser interpretado ni aplicado de modo retroactivo a situaciones anteriores a su entrada en vigor, porque, al contrario de lo que sostiene el recurso, los trabajadores afectados ya habían generado en ese momento el derecho a la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre.
Resumen: La cuestión controvertida se centra en determinar si la supresión de la paga extra de diciembre de 2012 llevada a cabo en el sector público en aplicación del art 2 del RDL 20/12 debe realizarse integralmente o, por el contrario únicamente debe afectar a las cantidades no devengadas en el momento de la entrada en vigor de la norma. El TS mantiene la decisión adoptada en la instancia y declara el derecho de los trabajadores afectados a percibir el período ya devengado de la referida paga extra a la entrada en vigor del RDL 20/12. A tal efecto, señala: a) las pagas extras tienen carácter salarial y constituyen una manifestación del salario diferido, b) la Sala ya se ha pronunciado en asuntos similares sobre la retroactividad del RDL 20/12, en cuanto acordaba la supresión aun cuando su entrada en vigor se había producido el 15-07-12 y c) el TC ha rechazado admitir cuestiones de inconstitucionalidad, no pudiéndose deducir de la literalidad de la norma legal cuestionada ningún efecto retroactivo, siento únicamente la interpretación y consecuente aplicación retroactiva de la citada norma por parte de la demandada la actuación que cabe declarar como no ajustada a derecho por vulneración de la propia Constitución, que no toleraría privaciones de derechos ya devengados, y de la propia norma RDL 20/12 que no ha previsto retroactividad alguna.
Resumen: La sentencia comentada reitera doctrina, esta vez para el Instituto Geológico de Cataluña, sobre la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, que como tiene dicho la Sala solo procede en la parte no afectada por una aplicación retroactiva el R.D.L. 20/2012 de 14 de julio. Ha entendido la Sala, aunque la supresión de la paga extra de diciembre es acorde con la circunstancia de urgencia en la aprobación justificadora del uso del Real Decreto-ley, la paga extra de diciembre comienza a devengarse el 1 de julio de cada año y no es ni mucho menos indiferente que su supresión se haga en julio que en meses sucesivos, pues, si se hace con retraso, se plantea un problema de retroactividad de la norma que puede colisionar con el art. 9.3 de la Constitución. Aunque el Real Decreto-ley no tomó en consideración este aspecto puesto que, habiendo sido publicado en el BOE del 14 de julio de 2012, entrando en vigor al día siguiente, se ordenó la supresión de la paga extra de diciembre sin descontar lo ya devengado entre el 1 y el 14 de julio de 2012. Pero no sea indiferente el momento de aprobación de la citada medida, como sí lo podría ser en el caso de las leyes a que alude el recurrente. Por ello es completamente irrelevante constatar que estas leyes se aprobaron en tres meses pues de ello no se puede deducir, ni mucho menos, que no existiera en el caso de autos la "extraordinaria y urgente necesidad" exigida en el art. 86.1 CE para la adopción de Decretos-leyes.
Resumen: La sentencia recurrida, recaída en casación ordinaria, confirma el fallo que estimó la demanda de UGT, y declaró el derecho del personal laboral de administración y servicios [PAS] de la UDC a percibir las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor del RDL 20/2012, es decir, el periodo comprendido entre los días 1 de enero al 14-7-2012, respecto de la paga de diciembre de 2012. Asimismo, estima el recurso deducido por CIG, CC.OO y CSI-CSIF y declara el derecho del personal laboral con vinculo temporal con cargo a programas, subvenciones o convenios al que se les descontó la catorceava parte de la retribución anual en los meses de septiembre a diciembre de 2012 a percibir las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados hasta el 14-7-2012. La Sala se apoya en pronunciamientos anteriores y declara durante el periodo comprendido entre el 01-01-2012 y el 14-07-2012, el colectivo afectado había consolidado el derecho al percibo de la parte proporcional de la paga extra de Navidad de naturaleza salarial, que no puede resultar afectado por el RDL que despliega sus efectos desde su entrada en vigor, pero que no afecta a situaciones jurídicas precedentes, por elementales razones de seguridad jurídica, sin que quepa aplicación retroactiva de la norma. Se descarta asimismo la existencia de litisconsorcio pasivo necesario.
Resumen: Los Sindicatos actores interponen demandas, en las que a consecuencia de la supresión de la paga extra de Navidad 2012 en los términos previstos en el RDL 20/12 se pretende la inaplicación del mismo, la restitución de la paga no abonada, por adolecer de inconstitucionalidad, y el planteamiento de la correspondiente cuestión en relación con el período detraído desde el 15-07-12 al 31-12-12. Respecto al período 1 a 14-07-12 se concilian a resultas de lo que él TC decidiese sobre la cuestión ya planteada. La AN, tras rechazar la inconstitucionalidad del RDL, desestima las demandas. Recurrida la sentencia en casación, el TS estima en parte un recurso y declara el derecho al percibo de los 14 días devengados el 15-07-12 de la paga extra. A tal efecto, señala, la adecuación del RDL a la CE ha sido analizada, en el sentido de que la preeminencia de la ley sobre las previsiones del Convenio es una exigencia derivada del sistema de jerarquía normativa; El art 35.1 CE, que establece el derecho a una remuneración digna, no ha sido vulnerado por el RDL pues tal derecho deberá vincularse con el SMI y del mismo no cabe desprender una especie de blindaje constitucional a eventuales mermas. El art 2 del RDL es susceptible de una interpretación conforme a la CE, en concordancia con el resto del ordenamiento por lo que dada la naturaleza de las pagas extras, las exigencias del art 9.3 CE y la ausencia de un claro mandato retroactivo en el RDL, la parte de la paga ya devengada ha de abonarse.